Amplíase en doce meses el período de funcionamiento de la Bolsa de
Trabajo creada por el artículo 1º de la ley Nº 13.109, de 23 de octubre
de 1962, para el personal de la Empresa "Aluminio del Uruguay S.A.".
Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, durante el plazo
establecido en el artículo 1º de de esta ley, una indemnización mensual
equivalente al importe de quince jornales, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.
Si el trabajador fuese casado y el cónyuge no realizara actividad
remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un
suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación
que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos
precedentes y por la ley Nº 13.109, las empresas a quienes comprende la
Bolsa de Trabajo instituída deberán remitir al Departamento de Seguro de
Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta
ley, y mensualmente a partir de esa fecha, nóminas completas del personal
que figure en planilla.
Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones
inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán
aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vertidas en el Fondo de dicho Seguro.
Las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo, que incorporen
trabajadores en violación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de
la ley Nº 13.109, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro una suma
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores,
de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.