SEGURIDAD SOCIAL. BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE ALUMINIO DEL URUGUAY S.A.




Promulgación: 26/11/1964
Publicación: 11/12/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1342
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Amplíase en doce meses el período de funcionamiento de la Bolsa de 
Trabajo creada por el artículo 1º de la ley Nº 13.109, de 23 de octubre
de 1962, para el personal de la Empresa "Aluminio del Uruguay S.A.".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, durante el plazo
establecido en el artículo 1º de de esta ley, una indemnización mensual
equivalente al importe de quince jornales, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.
   Si el trabajador fuese casado y el cónyuge no realizara actividad 
remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un
suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación 
que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 
precedentes y por la ley Nº 13.109, las empresas a quienes comprende la
Bolsa de Trabajo instituída deberán remitir al Departamento de Seguro de
Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta
ley, y mensualmente a partir de esa fecha, nóminas completas del personal
que figure en planilla.
   Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la 
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones
inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán 
aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vertidas en el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 4

   Las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo, que incorporen 
trabajadores en violación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de
la ley Nº 13.109, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro una suma 
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores,
de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.109 de 23/10/1962 artículo 
4.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - FRANCISCO M. UBILLOS - FERNANDO OLIU - DANIEL H. MARTINS
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