SEGURIDAD SOCIAL. FONDO DE SEGURO DE PARO. PRESTAMO A TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO MIGUEL AMEGLIO S.A.




Promulgación: 10/12/1964
Publicación: 21/12/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1387

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores del establecimiento "Miguel Ameglio S.A." que cumplían tareas en su planta de Canelones o anexos de Montevideo y que se hallaban en conflicto al 30 de junio de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   El préstamo devengará un interés del 5 1/2% (cinco y medio por ciento)
anual y se amortizará en treinta cuotas mensuales iguales y consecutivas,
con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer
mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
   Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que 
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
   La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación 
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones 
mensuales correspondientes al Fondo de Seguro de Paro, o directamente por
este Organismo mientras permanezcan afectados al mismo los prestatarios.

Artículo 3

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran 
a la jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Si la empresa no vertiera los jornales retenidos en la forma establecida en el artículo 3º, será pasible de las sanciones establecidas
en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
intermedio del Fondo de Seguro de Paro, queda autorizada a incluir en los
beneficios de esta ley a los trabajadores que hayan cumplido tareas en el
Hangar 10 del Puerto de Montevideo, en el período comprendido entre octubre de 1963 y el 16 de junio de 1964, previa la presentación de
prueba documental, que acredite dicho extremo.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - FRANCISCO MARIO UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DANIEL H. MARTINS
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