Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores del establecimiento "Miguel Ameglio S.A." que cumplían tareas en su planta de Canelones o anexos de Montevideo y que se hallaban en conflicto al 30 de junio de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El préstamo devengará un interés del 5 1/2% (cinco y medio por ciento)
anual y se amortizará en treinta cuotas mensuales iguales y consecutivas,
con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer
mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones
mensuales correspondientes al Fondo de Seguro de Paro, o directamente por
este Organismo mientras permanezcan afectados al mismo los prestatarios.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran
a la jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Si la empresa no vertiera los jornales retenidos en la forma establecida en el artículo 3º, será pasible de las sanciones establecidas
en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
intermedio del Fondo de Seguro de Paro, queda autorizada a incluir en los
beneficios de esta ley a los trabajadores que hayan cumplido tareas en el
Hangar 10 del Puerto de Montevideo, en el período comprendido entre octubre de 1963 y el 16 de junio de 1964, previa la presentación de
prueba documental, que acredite dicho extremo.