CAPITULO II - SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES
Artículo 25
Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo
cuando es responsable de su manutención y educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales nominales.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo
132.
Ver en esta norma, artículo:27.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 132,
Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 25.