CAPITULO VII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 128
Los funcionarios del Servicio Exterior, tendrán derecho al término de
un período quinquenal a una licencia extraordinaria de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación de la
resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta
de ésta, del vencimiento del quinquenio.
Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960. (*)
En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del
Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas
en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que
por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia
se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el
límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 267.
Inciso final agregado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 22.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.167 de
06/08/1981 artículo 50.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 267,
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 128.