CAPITULO XIII SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 302
Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que
determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
(UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza
primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones
que se establecen en la presente ley.
Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se
desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad
del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con
enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad.
La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa
de dicho aprendizaje.