CAPITULO XIII SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 304
Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:
a) Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del
Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta
ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del
certificado expedido por la escuela o curso.
b) Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o
hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.
c) Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al
Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el
certificado de aptitud correspondiente.
d) No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el
artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas
requeridas por la enseñanza del aprendizaje.
Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan
asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o
agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u
otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas
vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro
privado de enseñanza o a la propia Institución oficial los certificados
de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio.
Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de
enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados
por la Universidad del Trabajo del Uruguay.