CAPITULO XIII SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 309
A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato
colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos
agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la
enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del
Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los
horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa
enseñanza;
b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices
durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la
Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de
enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los
beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado,
asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y
físicas, en el desempeño de su trabajo;
c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de
catorce años;
d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán
fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones
industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros
representará los intereses de los aprendices;
e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador
y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro
del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se
establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a
las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar
su salud; y
f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las
partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que
oportunamente se reglamente.