CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 60
El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas,
equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos
de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para
cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e
información.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.