CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 62
Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya
inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la
inscripción primitiva.
No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios
jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.