RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 12/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1611

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGISTRO DE ACCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 45

   Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte
de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas
de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
   Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las 
contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares. 
   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los 
impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de
dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones
indicadas en los incisos precedentes. (*)
   Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la 
aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de
la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo,
que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de
la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de
Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta
días siguientes a la sanción de esta ley.
   Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez
mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia
se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el
término de un año.
   A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación
no se entienden incluidos los recargos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro
del término de treinta días. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º), 6º), 7º) y 8º) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 743.
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 79.
Reglamentado por: Decreto Nº 379/965 de 24/08/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 79, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 45.
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