SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 64
Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas
reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 -Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social- y que tengan como mínimo un año de antigüedad en el
momento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas.
A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro
de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de esta ley,
su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 65/965 de 23/02/1965.
Ver en esta norma, artículos:65 y 66.