Prorrógase hasta el 30 de abril de 1965 inclusive, el plazo a que
alude el artículo 2° de la ley número 13.292, de 1° de octubre de 1964, para acogerse a los beneficios de la misma.
Los inquilinos podrán abonar la deuda resultante de la diferencia de
alquiler por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1964 y el
30 de abril de 1965, en cuatro mensualidades iguales y consecutivas.
Dichas mensualidades, que deberán abonarse conjuntamente con el alquiler, se reputarán indivisibles de éste y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1965 inclusive, los desalojos y
lanzamientos en trámite así como la iniciación de nuevos desalojos
contra arrendatarios y sub-arrendatarios de fincas, cualquiera fuere su
destino, con excepción de los comprendidos en los artículos 19, 27 y 28
de la ley N° 13.292.