Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para consolidar el saldo
de la ampliación del préstamo que fuera autorizado a conceder al Centro Militar por la ley N° 10.588, de 22 de diciembre de 1944, más los servicios atrasados e intereses de mora. El monto total de la deuda consolidada se ajustará según la liquidación practicada por el Banco Hipotecario, del estado de la cuenta respectiva a la fecha del primer vencimiento del servicio hipotecario, posterior a la sanción de la presente ley.
El Banco Hipotecario prorrogará el plazo para el pago de dicha deuda
por 30 años, a contar de la fecha antes citada, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la hipoteca originaria.
El Banco cobrará por la deuda consolidada a que se refiere esta ley un
interés máximo del 6%, ajustándose en todo lo demás a las estipulaciones
de su ley Orgánica para las operaciones a 30 años, con excepción de las
limitaciones establecidas en los artículos 43, 54, 58 y 61 que no regirán
para el presente caso.
El servicio de la deuda consolidada a que se refiere el artículo 19,
se atenderá:
a) Por el Estado, con la cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil
cuatrocientos pesos), importe que se autoriza al Banco Hipotecario a
retener de la suma que debe aportar como contribución única y anual a
Rentas Generales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 372 y 373
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
b) Por el Centro Militar, a cuyo cargo estará el resto del servicio de la
deuda, el pago de las cuotas de seguro contra incendio y de las
restantes obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 70 de la
Carta Orgánica del Banco.
La cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos
pesos), a cargo del Estado, sustituye la partida arbitrada por el
artículo 119 de la ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.