ACTIVIDAD PRIVADA. PRESTAMOS. FONDO DE SEGURO DE PARO




Promulgación: 16/09/1965
Publicación: 23/09/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1070

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores de la empresa Lanasur 
S.A. que cumplían tareas en su planta de Montevideo y que se hallaban en
conflicto al 4 de noviembre de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   El préstamo devengará un interés del 5 1/2% (cinco y medio por ciento)
anual y se amortizará en treinta cuotas mensuales iguales y consecutivas,
con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer mes
o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
   Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
   La amortización será retenida por la Empresa hasta la cancelación 
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales 
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro o directamente por este Organismo mientras permanezcan afectados al mismo, los prestatarios.

Artículo 3

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran
a la jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que
les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su
nuevo empleador respectivamente y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Si la empresa no vertiera los jornales retenidos en la forma establecida en el artículo 3°, será pasible de las sanciones determinadas
en los artículos 31 y 32 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - LEO CAROZZI
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