Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores de la empresa Lanasur
S.A. que cumplían tareas en su planta de Montevideo y que se hallaban en
conflicto al 4 de noviembre de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El préstamo devengará un interés del 5 1/2% (cinco y medio por ciento)
anual y se amortizará en treinta cuotas mensuales iguales y consecutivas,
con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer mes
o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
La amortización será retenida por la Empresa hasta la cancelación
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro o directamente por este Organismo mientras permanezcan afectados al mismo, los prestatarios.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran
a la jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que
les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su
nuevo empleador respectivamente y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Si la empresa no vertiera los jornales retenidos en la forma establecida en el artículo 3°, será pasible de las sanciones determinadas
en los artículos 31 y 32 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.