La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el inciso B) del
artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el
artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81
de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5%
(cinco por ciento) del Valor en Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por
ciento), 20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 85.