RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 21/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1530

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RECURSOS
ADUANAS

Artículo 85

   La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el inciso B) del
artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el
artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81
de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5% 
(cinco por ciento) del Valor en Aduana.
   El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por 
ciento), 20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 85.
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