CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 30
(Directores y síndicos de sociedades anónimas).- La afiliación jubilatoria de los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares se regirá sobre la base de los sueldos de los empleados
administrativos mejor remunerados regulados por laudos de consejos de
salarios o por convenios colectivos.
Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están
incluidas en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables no podrán ser, en ningún caso,
inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación.
La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa justifica el enartamiento de la base
laudada, estableciendo, en caso negativo, el sueldo que corresponda.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja
formulará la reglamentación correspondiente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 37/967 de 24/01/1967.