(Contralor del interesado).- El interesado deberá controlar su inclusión en el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no
figurar en el mismo, no tendrá derecho a las prestaciones servidas por
los organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.761, de
23 de agosto de 1960.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.