CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 84
(Alcance probatorio de la inscripción).- Las inscripciones y los
testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del
estado civil, que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios del caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.
Ver en esta norma, artículo:85.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 84.