CAPITULO XIII - DISPOSICIONES REFERENTES A AL CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 92
(Inclusión en la categoría).- Los profesionales en actividad a la
fecha de promulgación de ésta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese
correspondido una categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta,
sin perjuicio de la facultad de desistir de ésta inclusión y optar por 4ª
categoría.
Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de ésta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere
correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
Derógase el inciso 3° del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de éste artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.