Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres",
suplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de
la ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos
cincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta
el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas
públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso
mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de
licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del
trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad,
indemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y
sueldo anual complementario.