Los beneficiarios comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación que se convenga podrá hacerlo
extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijo,
hermanas y hermanos) y tutores, pagando la cuota correspondiente que
les será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de
pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del beneficiario en las actividades comprendidas en el
artículo 1° de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto
pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados a
CHASITA, a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de
la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación,
en su caso, y verterá en CHASITA el importe de la cuota de afiliación,
estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre
ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que el beneficiario no pueda concurrir a
desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
por el servicio médico competente, equivalente al 80 % (ochenta por
ciento) de su sueldo o jornal, habitual.
A los efectos de la liquidación del subsidio para los afiliados que
perciban salarios y otras remuneraciones que se computen como tales,
se considerará salario habitual el promedio resultante de dividir el
total de las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días
calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días
trabajados en ese período.
Se entenderá por sueldo o jornal habitual para los patronos el
equivalente a la retribución, que perciban los obreros y empleados por
ley, laudo de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos que rijan en
el departamento en que realizan su trabajo, en la misma actividad.
En el caso de actividades que no tengan fijadas retribuciones por los
procedimientos generales señalados, la Comisión Honoraria Tripartita
podrá fijar un sueldo ficto equivalente al establecido para tareas
similares.
Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se
decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o
Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
salarios fijados para la categoría en que actuaba, el beneficiario.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al
equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente, no habrá
período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita podrá extender este plazo hasta dos
años por votación unánime y fundada previo asesoramiento del Consejo
Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente, no interrumpe
la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al Seguro por este hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los
beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a
tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente y a
noventa jornales para los remunerados a jornal.
d) Los beneficiarios empleados y obreros, percibirán en concepto de
aguinaldo el equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos
del Seguro de Enfermedad.