Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
las autoridades del Seguro de Enfermedad por la Industria Textil. El
beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá
hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge,
hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota
correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en
las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas a los qué se acojan a los beneficios del adelanto
pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
de Enfermedad de la Industria Textil, a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de
la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
servicios, médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación
en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria
Textil el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo
caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por
ciento) de su salario o sueldo perdido.
Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo
dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales
funciones.
En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o
sector donde trabajare, se calculará el salario o sueldo perdido sobre
la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa
días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores que tengan el jornal variable recibirán el 70 %
(setenta por ciento) sobre la base de dividir el monto ganado en los
últimos noventa días calendario por las horas efectivamente trabajadas.
En ningún caso el importe mensual del subsidiado será inferior al
equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Fábrica
correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la
calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al Seguro por ese hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los
beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a
las actividades comprendidas en el artículo 1° deberán haber vertido
la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo
de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los
trabajadores amparados por el Convenio de Seguro de Enfermedad
para la Industria Textil actualmente en vigencia.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
Recursos.