CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 29

   La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración la demora en la remisión de informes, la reducción de 
aportes, la no afiliación, o la demora en el pago de aportes, serán penadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) con arreglo a lo que establezca la reglamentación, la que tendrá 
en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente. El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años por la Comisión Honoraria Tripartita.
   Las multas serán impuestas y cobradas por la Comisión Honoraria 
Tripartita, siguiéndose para el procedimiento, las normas de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueran aplicables.
   El producido de las multas será destinado al fondo de recursos del Seguro de Enfermedad, creado por esta ley.
   Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en 
infracción abonarán los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar.
   Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los funcionarios de la Caja debidamente autorizados por ésta y a los inspectores de la 
Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos de las remuneraciones y de los que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

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