CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez, Asistencia y demás 
prestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la aguja.
   Sus beneficiarios serán los siguientes: los trabajadores y
trabajadoras de talleres, de casas de modas, de artículos para hombres, damas, jóvenes y niños, de confección de ropa interior y exterior, de medida o confección, de bordados, vainillas, acolchados, toldos y
camisas; y en general todos los trabajadores, tanto internos como a domicilio, pertenecientes al Grupo 24 "Industria del vestido y afines", incluido en el artículo 1° del decreto sobre Consejos de Salarios de 26
de julio de 1962.                       


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

De la Administración

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una
Comisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros, a saber:

A)Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.
B)Dos delegados de los empleados y obreros.
C)Dos delegados patronales.

   Los delegados serán electos mediante el procedimiento
y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 
1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
   El término de su mandato será de dos años pudiendo sus miembros ser 
reelectos.
   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares.
   Para ser miembro representante profesional de la Comisión Honoraria 
Tripartita, es indispensable que sean trabajadores o patronos en actividad. Si luego de ser electos cesara esa condición, quedarán automáticamente separados del cargo debiéndose convocar al suplente correspondiente.
   La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personería jurídica
conforme a los términos de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos.
   La recaudación de los aportes y pagos de las prestaciones en efectivo, se hará por intermedio de las Cajas de Asignaciones Familiares, las que prestarán la colaboración necesaria para la correcta y eficaz gestión del
servicio, pudiendo convenirse con el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
   De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita, podrá 
destinar hasta el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos
cinco integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita, funcionarán Consejos
Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un
delegado de los patronos, en el caso de empresas que ocupen hasta 
cincuenta trabajadores, y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales, en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados. 
   La designación de los representantes del personal se hara mediante 
elección directa y si está fuera impugnada en el plazo de treinta días, se realizará nueva elección bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas.
   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones 
pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas 
derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4

   La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los 
  aportes previstos sean vertidos puntualmente.
B)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones 
  contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
C)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los seguros de 
  enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los
  subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma.
E)Designar por concurso el personal técnico y administrativo 
  indispensable, para la atención de las necesidades del servicio.
F)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 
  11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, 
  avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las
  empresas.
G)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la 
  aplicación correcta de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:

A)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y 
  su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al
  Fondo de Recursos del Seguro.
B)Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del 
  subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos 
  establecidos en esta ley.
C)Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la 
  Comisión-Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la 
  reglamentación que se dicte.

Artículo 6

   Toda resolución violatoria de la ley o su decreto reglamentario, imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la
Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas, su voto negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente, podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los
antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la
misma sesión en que formularan su voto negativo. En tal caso la
Secretaría de la Caja dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso
la decisión impugnada, a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
   Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará firme, y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de
los recursos-administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los
interesados.
   El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la 
decisión impugnada. Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja,
podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los servicios médicos, encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y
C) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943,
y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que lo persiguen fines de lucro.

   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores de la Aguja, la Comisión Honoraria Tripatrita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.

   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripatrita a que se refiere el 
artículo 2º, será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por la Facultad de Medicina.
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión 
Honoraria Tripartita integrada.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de 
asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto-ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y
los que en el futuro se incorporen a la Industria de la Aguja que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el fondo de recursos hasta el límite establecido con, carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para 
contratar en forma directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Beneficios

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios:

A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia 
  el artículo anterior.
   El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá
  hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
  hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del trabajador
  en forma permanente y debidamente comprobada, pagando la cuota 
  correspondiente, que le será descontada del salario por la empresa en 
  las liquidaciones de pago.
  Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso
  del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de
  esta ley.

B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
  farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
  pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
  de Enfermedad de la Industria de la Aguja, a esos solos efectos.

    En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de  
  la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios 
  médicos contratados. 
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
  descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en     
  su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria de la 
  Aguja, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo 
  caso, un sistema de cuenta corriente entre -ambas instituciones. 

C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
  desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no
  derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, 
  justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70 % 
  (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por 
  sueldo o jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de
  las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario 
  inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en 
  ese período.
   En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de 
  licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o 
  salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y
  hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por  
  enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
   La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
  podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y 
  fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa 
  correspondiente.
   La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la
  calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes
  al Seguro por este hecho.
   Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
  beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
  del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de 
  trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para 
  los remunerados a jornal o a destajo.

D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por 
  concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 22.

Artículo 9

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso B) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita,
un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos
del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, 
dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
   Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal de despido que se establece por este
artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por
cualquier otra causal.

Artículo 10

   El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días contados desde la fecha del respectivo dictamen.
   Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio
que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicio, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria-Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
   Este tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y 
deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del 
Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta 
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 13 de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años 
establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del 
Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la iniciación 
correspondiente.Cuando se produjeren discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación, 
que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica podrá dictaminar por 
mayoría y su fallo será inapelable debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada. En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo 
del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 12

   Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el 
período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por seguro de paro que percibe el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de seguro de paro, persistiera 
la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad 
continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.

Artículo 13

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales, o, en su caso, a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la 
compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho sueldos. La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.

Artículo 14

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones 
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiera lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho cómputo, el valor Integro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 15

   Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del fondo de recursos del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la Industria de la Aguja y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
   No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión Honoraria Tripartita, calculando y pagando los aportes obrero-patronales sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 16

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Beneficios

Artículo 17

   Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y 
apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria Tripartita, 
de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
   Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita serán 
inapelables.

Artículo 18

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
trabajadores:

A) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente.
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos 
   remunerados realizados fuera de la Industria de la Aguja o que, 
   estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes.
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso 
   de estupefacientes.
     Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades 
   previstas por esta ley.
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por 
   accidentes.
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una 
   sanción disciplinaria, y mientras duren las mismas.
G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo
anterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 20

   Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán 
inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes
a la inembargabilidad de los sueldos.

Artículo 21

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán estar
provistos del carnet de salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El carnet de salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, del 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en 
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el carnet de salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
carnet de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.

                              

Financiación

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un fondo de recurso que se financiará de la siguiente manera:

A) Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a los 
   trabajadores.
B) Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus 
   remuneraciones.
C) Las multas dispuestas en el artículo 29 de la presente ley.

  A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B), y en el inciso A) 
del artículo 8° los patronos harán las deducciones correspondientes en 
las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes al mes que correspondan.

Referencias al artículo

Artículo 23

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y 
forma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el 
pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja, podrá iniciar la acción 
judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente, transcurrido el plazo de seis meses. Para el cobro de los aportes, recargos y multas, se seguirá el procedimiento del juicio ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria 
Tripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la 
Industria de la Aguja, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas, o por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes, recargos y multas que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que los aportes jubilatorios.

Artículo 25

   Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será 
responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de 
delito.

Artículo 26

   Los empleadores o empresas comprendidos en el régimen de la presente ley, no podrán, sin exhibir certificado expedido por la Comisión 
Honoraria Tripartita que acredite su situación regular en la misma:

A)Presentarse a licitaciones públicas.
B)Enajenar total o parcialmente sus empresas.
C)Reformar sus estatutos o contratos sociales en los casos de sociedades.
D)Enajenar o gravar los bienes muebles cuando la explotación o uso de 
  éstos sea el origen de la existencia de las relaciones o contratos de 
  trabajo que determinan la obligación de la afiliación.

   El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de estos actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir bajo responsabilidad, la presentación del certificado.
   La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales, se regirá por las mismas disposiciones vigentes para el contralor de aportes
jubilatorios.

Financiación

Artículo 27

   Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Comisión Honoraria Tripartita provenientes de la aplicación de esta ley, caducará de pleno derecho a los seis meses, contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Comisión Honoraria Tripartita, o la citación o conciliación conforme a lo 
dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 28

   Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a 
contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Financiación

Artículo 29

   La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración la demora en la remisión de informes, la reducción de 
aportes, la no afiliación, o la demora en el pago de aportes, serán penadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) con arreglo a lo que establezca la reglamentación, la que tendrá 
en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente. El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años por la Comisión Honoraria Tripartita.
   Las multas serán impuestas y cobradas por la Comisión Honoraria 
Tripartita, siguiéndose para el procedimiento, las normas de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueran aplicables.
   El producido de las multas será destinado al fondo de recursos del Seguro de Enfermedad, creado por esta ley.
   Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en 
infracción abonarán los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar.
   Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los funcionarios de la Caja debidamente autorizados por ésta y a los inspectores de la 
Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos de las remuneraciones y de los que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Disposiciones generales

Artículo 30

   El Seguro de Enfermedad de la Industria de la Aguja estará exonerado del impuesto de timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que tramite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa 
inmobiliaria. Gozará, asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

Artículo 31

   La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero, del servicio a su cargo.

Artículo 32

   La Comisión Honoraria Tripartita deberá formular el presupuesto anual del organismo, el que será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República.
   Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión Honoraria Tripartita, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 33

   Los ascensos de los funcionarios de la Comisión Honoraria Tripartita 
se efectuarán por concurso de méritos y de oposición.
   La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Aguja se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda, con 
apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso. Los empleados estarán 
amparados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria 
y Comercio.

Artículo 34

   Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la 
vigencia de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.

Artículo 35

   Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de noventa días. Dentro de este último plazo, el Poder Ejecutivo designará su representante.

Artículo 36

   Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento 
ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ 


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