CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 9

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso B) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita,
un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos
del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, 
dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
   Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal de despido que se establece por este
artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por
cualquier otra causal.
Ayuda