CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 11
(Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares).
El Banco de Previsión Social podrá celebrar convenios de pago con
organismos públicos deudores de aportes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, en los casos en que la situación
financiera del organismo deudor acreditara, a juicio del Banco de
Previsión Social, la imposibilidad del cumplimiento regular del pago de
los aportes adeudados al 30 de junio de 1967.
En dichos convenios se fijará el monto total del crédito, el plazo de
pago, que no podrá ser en ningún caso superior a los ciento veinte meses,
y las demás condiciones que correspondan. Se establecerá además la parte
del crédito que el Banco de Previsión Social deberá percibir
necesariamente en efectivo, esto es, una entrega inicial y las cuotas
acordadas.
Fíjase el plazo de sesenta días para que los organismos públicos deudores
formalicen su acogimiento a este régimen.