CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 24
El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República
Oriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo
establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los
mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de
la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.