ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE COMPENSACIONES. ESTABLECIMIENTOS TABACALEROS




Promulgación: 03/08/1967
Publicación: 08/08/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1371
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.

Artículo 1

Cométese al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, (Banco de Previsión Social), la 
aplicación y administración del servicio de compensaciones y demás beneficios establecidos por la ley N.o 12.930, de 16 de octubre de 1961 y las leyes concordantes y complementarias.
Los derechos reconocidos a los beneficiarios, quedarán supeditados al 
cumplimiento del requisito previsto por el artículo 33 de la ley N.o 
9.196, de 11 de enero de 1934. El registro será llevado por el Servicio de Mano de Obra y Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien asimismo realizará el contralor de las incompatibilidades del artículo 8.o de la ley N.o 12.930. Todo ello, en el cuadro de las disposiciones de los artículos 17 y siguientes de la ley N.o 9.196 y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El Departamento de Seguro de Paro al que se comete el servicio de las 
compensaciones y demás beneficios se hará cargo de estas obligaciones a 
partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley. Los atrasos serán 
atendidos en la medida que se le viertan los recursos afectados por la ley N.o 12.930 y sus complementarias.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

GESTIDO - ENRIQUE VESCOVI


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