LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO I - POLITICA TRIBUTARIA CAPITULO I - TRIBUTOS PERMANENTES SECCION III - Normas complementarias
Artículo 12
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen
establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente
las siguientes condiciones:
A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a
actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
objeto social.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se
aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles
comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación
de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes
contratantes ni respecto de terceros.