LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 33
Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de
instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una
nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando
entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.
(*)
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude
el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir
de la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de
tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será
aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo
1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra
Sociedad).
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
688.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 625 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 33.