Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluídos del
Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho
tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al
límite a que se refiere el artículo 116.
Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el
año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos
millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el
futuro. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
Decreto Nº 133/968 de 15/02/1968,
Decreto Nº 45/968 de 18/01/1968.