PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 143

   Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador que se enumeran en la siguiente forma:
A) Brillantinas y fijadores, polvos faciales (compactos o no), lápices 
para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad;
B) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y 
postizos de pelo humano y/o artificiales, uñas artificiales, pestañas 
artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos y decolorantes para el cabello, abonarán $ 100.00 (cien pesos) por unidad. Todos los demás artículos de perfumería y tocador no 
incluidos en los incisos anteriores, estarán gravados con $ 100.00 (cien pesos) por unidad, excepto jabones de tocador, jabones y cremas de 
afeitar, brochas de afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
cuerpo y champúes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 107.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 143.
Referencias al artículo
Ayuda