Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con
condicionamiento de destino, estarán liberados de este impuesto, los
medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a
su elaboración. El destino determinante de esta exoneración y las
vigentes, no podrá ser alterado so pena de incurrir en la infracción
prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley número
13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asimismo, quedan vigentes para este impuesto, las exoneraciones
impositivas actuales para el material de aviación (Ley N.o 9.977, de 5 de
diciembre de 1940), para las introducciones, para el aprovisionamiento,
reparaciones, etc., de los buques del cabotaje nacional (Ley N.o 12.091,
de 5 de enero de 1954), y las importaciones de libros, folletos, revistas
literarias, etc., determinadas por la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de
1967.
El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la exoneración a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, cuando existan productos similares que
se produzcan en el país en cantidad suficiente y condiciones razonables
de costo. (*)