Derógase el artículo 34 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con
la redacción dada en el artículo 409 de esta ley. (*)