IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 31
A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que
se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas la productividad básica corresponderá al valor real
de la hectárea, medio del país determinado en base a los avalúos
practicados por la Dirección General de Catastro de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
La renta bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la
misma relación que el valor real unitario del inmueble con el valor real
de la hectárea medio del país. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968.