(Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre
retenciones.
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que
se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario
pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar
la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado
expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los
Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni
inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de
bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.
No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del
impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma
regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales
que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su
solicitud; en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se
consagra en este artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 175/968 de 29/02/1968,
Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.