PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 56

(Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por 
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder 
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre 
retenciones.

En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que 
se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario 
pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar 
la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado 
expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los 
Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni 
inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de 
bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.
No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del 
impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma 
regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán 
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones 
accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales
que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su 
solicitud; en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se 
consagra en este artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
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