Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo
pagar como derecho de adjudicación:
a) Para los apartados II y III el duplo de la tasa;
b) Para el V el duplo de la tasa mínima;
c) Para el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos
de $ 100.000.00 (cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil
pesos) para Montevideo e interior respectivamente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículo:98.