TASA POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA
Artículo 216
Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:
A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el
Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales
cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de
carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones,
utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que
reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación
marítima.
Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o
embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda
operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación
que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional.
B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de
ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y
nacionales que realicen operaciones de transbordo de
hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en
las áreas autorizadas.
Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los
servicios por control de tráfico marítimo y prevención de
contaminación de aguas.
C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance
y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia
que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea
necesario, actuarán como agentes de recaudación las
dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de
Aduanas.
D) El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas
reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de
la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La
mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago
correspondiente.
Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se
depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad
de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la
navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la
recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de
Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el
Servicio de Iluminación y Balizamiento.
La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la
adquisición, reparación y mantenimiento del material e
instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y
Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al
cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el
literal B), será destinado a la capacitación del personal de la
Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación
marina y contención de derrames de hidrocarburos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literales A) inciso 2º) y B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 3.
Literal B) derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.013 de 21/05/1980
artículo 1.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973
artículo 85.
Literales A) inciso 2º) y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº
19.355 de 19/12/2015 artículo 129.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 129,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 85,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 216.