CAPITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO PARA OTROS DESTINOS
Artículo 21
En los contratos de fincas a que se refiere el artículo
anterior, con plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o subarrendatario, podrán solicitar la revisión judicial del
precio del arriendo. El nuevo plazo será de cuatro años y regirá, al
igual que el precio, desde la fecha de la demanda.
Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días a partir de
la fecha de vigencia de la presente ley.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido
más de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del
término señalado en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de cuatro años, una cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del
precio del arriendo.
En los casos previstos en los dos incisos anteriores, el nuevo precio
regirá desde la fecha de la demanda, sin perjuicio del mantenimiento del
plazo contractual a todos sus demás efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:89 y 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 21.