CAPITULO VIII - ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS
Artículo 47
Los peritajes que requiera la aplicación de esta ley se realizarán
por intermedio de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y de acuerdo con
el siguiente régimen:
A) Para el Departamento de Montevideo, se integrará con hasta doscientos
técnicos con el título de agrimensor, arquitecto o ingeniero civil,
designados por la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la
Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos (DATA) y de las
respectivas entidades gremiales.
Si alguna de las asociaciones referidas no informare dentro del
término de treinta días de haber sido requerida, la Suprema Corte de
Justicia podrá prescindir del informe.(*)
B) Para las ciudades de los demás departamentos la Suprema Corte de
Justicia designará técnicos de los citados en el apartado anterior,
u otros en su defecto, residentes en la localidad y cuyo número será
determinado en cada caso en función de la población.
C) Para las villas, pueblos y núcleos poblados, el Juez de Paz de la
Sección Judicial correspondiente, en cada caso, y a petición de parte,
designará las personas que considere mejor habilitadas para el
cumplimiento del peritaje.
Los peritos designados deberán ser personas de reconocida solvencia
técnica y moral.
(*)Notas:
Apartado A) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 7.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 47.