CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 68
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado
por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más
trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la
presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente
(artículo 59), si fuere del alquiler debido.
Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y
dirección de la persona a quien deba oblar el alquiler, la citación podrá
efectuarse en la persona a quien se hubiera hecho efectivo el último pago del alquiler, en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago.
Las consignaciones que los interesados deban hacer, en cumplimiento de
las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en el Banco
de la República, Casa Central, Agencias o Sucursales, en toda la República.
Las consignaciones que se hayan constituido a la fecha de la presente
ley en la Dirección de Crédito Público, por las mismas causales, a pedido
de parte interesada y con orden del Juzgado respectivo, serán
transferidas por dicha Dirección, al Banco de la República.