TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo 13
(Explotaciones agropecuarias).- Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación. (*)
En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de
forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y
demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho
gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se
tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores,
medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la
Administración.
Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este
artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 70.
Ver en esta norma, artículo:51.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 13.