CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 119
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir
viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a
tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de
conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos
convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de
tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:120, 121 y 209.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 119.