La empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda
obligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio
de 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo
no hubieran sido incorporados a la misma. También le serán reconocidos
los beneficios que hayan adquirido hasta el día 16 de octubre de 1968.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime a la
empresa Alaska Uruguaya Sociedad Anónima de las obligaciones
establecidas en el artículo 2° de la presente ley.