BOLSA DE TRABAJO PARA LA CURTIEMBRE ALASKA URUGUAYA SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 07/01/1969
Publicación: 15/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 42
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.281 de 08/10/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.169 de 12/03/1974 artículo 1,
      Ley Nº 14.094 de 06/11/1972 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Con el personal de la Empresa Alaska Uruguaya S.A. que figuraba en 
planilla el día 16 de octubre de 1968, que a la fecha de sanción de la
presente ley no está en actividad y no se haya amparado a los beneficios
que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, 
se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de veinticuatro
meses y que será administrada por el Sector Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio del Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas curtiembres de Montevideo, incluida Alaska Uruguaya S.A., de acuerdo a sus especializaciones y categorías respetándose en los llamados y convocatorias, su antigüedad en la 
empresa a la que se refiere el artículo anterior.
   En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización
no tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizajes a
efectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra en las empresas
convocantes.
   En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán 
incorporar trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa
de Trabajo a que se refiere el artículo 1°, la indicación del trabajador
registrado que debe llenar tal vacante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.

Artículo 3

   En los casos de empresas que sin poder esperar plazos de aprendizaje 
necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los 
de las que están disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios
no registrados, con la previa autorización del Directorio del Banco de Previsión Social, (Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio), en su calidad de órgano administrador del Seguro
de Paro que establece la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y 
3°, las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al 
Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes 
a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esta 
fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.
   Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la 
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones 
inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
   La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán 
aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro del Sector Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en 
el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 5

   Cuando las empresas mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, 
incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dicho artículo,
deberán verter al Fondo del Seguro de Paro una suma equivalente a dos
veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador de acuerdo a los 
laudos y/o convenios en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en alguna de las curtiembres de Montevideo fueron despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva
deberá fundar las causales del despido o suspensión ante la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 7

   La empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda 
obligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio
de 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo
no hubieran sido incorporados a la misma. También le serán reconocidos
los beneficios que hayan adquirido hasta el día 16 de octubre de 1968.
   El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime a la 
empresa Alaska Uruguaya Sociedad Anónima de las obligaciones 
establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 8

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán a partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 
quince jornales los trabajadores solteros y dieciocho jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de 
cargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 10

   La titularidad del accionamiento para la situación a que se refiere 
el artículo 5° corresponderá a los trabajadores interesados individual o
colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA
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