PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. HILADOS Y TEJIDOS DE EXPORTACION SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 13/11/1969
Publicación: 18/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1897

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de hasta 20 (veinte) jornales a los trabajadores de la
Empresa Hilados y Tejidos de Exportación S.A. (HYTESA).
   Están comprendidos en las facilidades enunciadas todos los 
trabajadores que figuran incorporados a la Empresa, en las planillas de 
los meses de junio y julio de 1969.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El Ministerio de Hacienda entregará al Consejo Central de Asignaciones
Familiares la suma de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos), a 
efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que
se refiere el artículo 1°.
   La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio 
de Hacienda adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, 
por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio
1967.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, 
ni aun en carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a
que se refiere el artículo 1°, sin que previamente el Ministerio de
Hacienda le entregue efectivamente la cantidad indicada en el 
artículo 2°.
   Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a 
contar de la entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de 
Hacienda de la suma indicada.

Artículo 4

   Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de 
Asignaciones N° 35 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que 
usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en 
proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 5

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal
mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja
de Asignaciones Familiares N° 35 inmediatamente de efectuado el primer
cobro de sueldos y jornales.
   En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo
a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las 
disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 6

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente
se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán 
responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización que les
correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por
su nuevo empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones N° 35.

Artículo 7

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de 
setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 
1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de
la ley últimamente citada y sus concordantes, y multa equivalente a
la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CESAR CHARLONE
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