Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto
de obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o maritima; indicará las épocas y los lugares permitidos, las especies que pueden ser
aprovechadas, las medidas mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables;
la pesca podrá ser incluso prohibida en forma parcial o total, temporal o
permanente y asimismo se podrá determinar las zonas de reservas,
refugios o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas o de
promoción turística.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 481/007 de 03/12/2007.
Ver en esta norma, artículo:23.