Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo
anterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán
explotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas
millas marinas, mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de
acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que
dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República.
Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse
a las medidas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en
el área y al control que se estableciere.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Ver en esta norma, artículos:8 y 34.