El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección
Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones
de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes
Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios
por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la
asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más
progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar
los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9
de enero de 1969. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 133.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 170.