TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 39
Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán
Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la
Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase
de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o
un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación
el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno
de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas
Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus
funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".
"Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo
74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la
venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por
diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza
Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o
retiro".
"Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia
designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel
del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser
designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez,
entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por
sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia
en la capital de la República".
"Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército
o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No
poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán, residencia en la capital de la República".
"Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de
instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea
Militar hasta ponerlos en estado de acusación.
También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los
Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.
Conocerán también por turnos semanales".
"Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de
la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado
el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito
militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán
intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de
Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los
antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".
"Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el
Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la
Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".
"Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será
ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de
Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará
a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".
"Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:
g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las
leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea
Militar".
"Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo
de guerra:
a) En los Ejércitos en campaña.
b) En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan
Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.
c) En los buques de la Armada Nacional.
d) En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se
aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las
modificaciones impuestas por la índole de sus funciones".
"Artículo 95.- Los nombramientos de los Jueces en el caso del
artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá
con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes
para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales
del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado
de la jerarquía del procesado".
"Artículo 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las
unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo
en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea,
respectivamente".
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 99,
Ley Nº 18.062 de 27/11/2006 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.531 de 14/06/1976 artículo 1,
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 38.